lunes, 17 de abril de 2017

Negociación Colectiva

La Negociación Colectiva es el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales, de manera de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado.

Este procedimiento se encuentra regulado en el Código del Trabajo, en los artículos 303 y siguientes, pudiendo ser clasificada de la siguiente forma: reglada, no reglada, semi reglada que se aplica sólo a grupo de trabajadores y la semi reglada de sindicatos de trabajadores agrícolas de temporadas.


A su vez, la negociación colectiva reglada puede subclasificarse en negociación colectiva de empresa, cuando agrupa sólo a los trabajadores de una empresa, e interempresa cuando involucra a dos o más sindicatos de distintas empresas, a un sindicato interempresa o a una confederación o federación de trabajadores.


¿Dónde tiene lugar ?
La negociación colectiva tiene lugar tanto en las empresas del sector privado como público. Sólo se encuentra prohibido negociar colectivamente en aquellas empresas del Estado que dependan del Ministerio de Defensa, esto es, que se relacionen con el gobierno a través de ese ministerio, en aquellas en que leyes especiales así lo determinen y en organismos o instituciones públicos o privados en los que el Estado haya financiado en más de un 50% sus presupuestos, en cualquiera de los dos años anteriores, sea en forma directa o a través de impuestos.

En general, las empresas puede negociar colectivamente, siempre y cuando haya transcurrido a los menos un año contado desde el inicio de sus actividades.
¿Quiénes pueden negociar?

Pueden negociar todos aquellos trabajadores que presten servicios en empresas en las que pueda tener lugar la negociación colectiva, salvo los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquellos que se contraten exclusivamente para el desempeño de una obra o faena transitoria o de temporada; los gerentes, subgerentes, agentes y apoderados, siempre que estén dotados de facultades generales de administración; personas autorizadas para despedir y contratar trabajadores; y trabajadores que dentro de la empresa ejerzan un cargo superior de mando e inspección. En todos los casos anteriores, la prohibición para negociar debe constar expresamente en el contrato individual.

¿Quién tiene la titularidad de la Negociación Colectiva?
El único que puede presentar pliego de peticiones que pueda dar por resultado la suspensión del trabajo, o que deba ser solucionado mediante el arbitramento obligatorio es el respectivo sindicato o los trabajadores nombrarán una delegación para que presente el pliego al empleador 
Referencias
http://www.asimet.cl/negociacion_colectiva_I.htm

3 comentarios:

  1. La negociación colectiva es fundamental para poder establecer las condiciones, pautas y fijar compromisos de las dos partes.

    Stefany Johana Garzón Mape Cód. 1331981186

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  2. La negociación colectiva es una expresión particular del diálogo social, y está considerado como un derecho fundamental de la libertad sindical. Mundialmente se encuentra garantizado en el Convenio 98 y 154 de la OIT.
    En Colombia es garantizado por Constitución Política en su artículo 55 y en el Código Sustantivo del Trabajo desde el articulo 429 al 487.
    Laura Bibiana Correa Córdoba Cód. 1521980469

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  3. Es muy importante conocer de las condiciones de una negociación colectiva y darle el uso adecuado a esta herramienta de derecho dentro de una asociación sindical.

    Leidy Carolina Molina Cod. 1521981860

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